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Caracas, Venezuela, Venezuela
En este Blog se plantean temas, críticas, análisis jurídicos, entre otros aspectos relacionados con la Ley de Infogobierno que tiene por objeto establecer las normas, principios y lineamientos aplicables a las tecnologías de información con el fin de mejorar la gestión pública y hacerla transparente, facilitar el acceso de los ciudadanos a la información en sus roles de contralor y usuario, además de promover el desarrollo nacional que garantice la soberanía tecnológica.

viernes, 13 de noviembre de 2009

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY DE INFOGOBIERNO I

Una vez conocido los antecedentes de la Ley de Infogobierno señalados en la entrega anterior, a continuación se analizaran algunos artículos de la citada Ley con sus respectivos comentarios, a saber:

Artículo 1. Objeto de la Ley
-Establecer las normas, principios y lineamientos aplicables a las tecnologías de información que generen y utilicen los órganos y entes públicos.
-Con el fin de mejorar la gestión pública y hacerla transparente.
-Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información en sus roles de contralor y usuario.
-Promover el desarrollo nacional que garantice la soberanía tecnológica. Se establece el objeto de la Ley principalmente relacionado con el mejor uso de las tecnologías de la información, por parte de los sujetos indicados en la misma.

Comentario: Cabe destacar que no solamente va dirigida a los órganos y entes públicos, sino que también se dicta para contribuir con los ciudadanos en sus roles de usuarios de los servicios públicos o como contralores de la gestión pública.

Artículo 2. Definiciones
Datos
Democracia Electrónica: Profundización de la participación de los ciudadanos en la vida pública mediante las tecnologías de información para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le consagran la Constitución y las leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y cogestión de la actividad pública y el ejercicio de la contraloría social.
Estándares abiertos
Gobierno electrónico: Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso intensivo de las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables y efectivos de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y el aumento de la eficiencia y transparencia del Poder Público, generados por dichas tecnologías.
Hardware
Infocultura
Infoestructura
Informática libre
Portal
Programas y aplicaciones libres
Red
Seguridad de las redes y de los sistemas de información
Sistema
Sistema de información
Soberanía Tecnológica
Software
Tecnologías de Información: Rama de la tecnología que comprende el conjunto de instrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento de datos en forma automática para la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en formato electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o equivalentes que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos, tales como; computadores, equipos terminales; programas, aplicaciones y redes de telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.

Comentario: En este artículo se indican 17 definiciones que están contempladas en la Ley.
Se colocó el texto de algunas definiciones de interés, que además se han manejado en la cátedra “Tecnología de la Información de los Entes Públicos y Privados”, dictada en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

Artículo 5. Sujetos de la Ley
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al Poder Público, conformado por:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional;
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en las Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales;
7. El Banco Central de Venezuela;
8. Las universidades públicas;
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales;
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto
12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, cuando temporalmente presten o provean bienes y servicios de tecnologías de información a los sujetos señalados en los numerales precedentes.

Comentario: Este artículo se refiere al ámbito de aplicación de la Ley, es decir a quienes les corresponde cumplir el contenido de la ley. Si observamos los entes y órganos citados en esta norma son similares a los sujetos mencionados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 6. Interés público y carácter prioritario y estratégico
Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de Información del Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario y estratégico para el desarrollo nacional.

Comentario: Ahora bien analicemos el concepto de interés público, y veamos su relevancia para el Estado.En este sentido, el interés público puede ser considerado como un concepto de orden funcional, ya que sirve para justificar diversas formas de intervención del Estado en la esfera de los particulares previendo límites de distinto grado, ya sea a través de prohibiciones, permisos o estableciendo modos de gestión.

Una definición de interés público es el que lo señala como el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

El interés público puede identificarse en términos generales con algunos de los fines del Estado mismo y es la pauta de actuación a la que la administración pública ha de sujetarse.

Este artículo es muy importante pues declara de INTERES PUBLICO las actividades desarrolladas por el Sector de las TI`s, por lo tanto, se constituye que sus acciones es una garantía para el interés colectivo.

Artículo 7. Rectoría de las Tecnologías de Información.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materias relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación, aprovechamiento, promoción e investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado. Igualmente, tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y aprovechamiento del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad

Comentario: El ente responsable de implementar las TI`s es el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 9. Interpretación Progresiva
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las Tecnologías de Información independientemente de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro, sus normas serán desarrolladas o interpretadas progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas.

Comentario: Esta norma es relevante pues permite la flexibilidad de la Ley, en virtud que las Tecnologías de la Información siempre están en desarrollo y se actualizan con el tiempo, con este artículo se pretende contemplar que la Ley no tenga que modificarse cada vez que las TI´s avancen.

Artículo 10. Democratización de las Tecnologías de Información
El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las tecnologías de información y a generalizar su acceso y uso por parte de la sociedad, como herramienta fundamental para mejorar el desarrollo humano.

Comentario: Establece la obligación del Estado en desarrollar las TI´s e implementar los medios necesarios para que todos los ciudadanos tengan acceso a las mismas

Artículo 11. Para la prestación de los servicios que corresponde a los sujetos del artículo 5, se utilizará preferentemente las tecnologías de información. Sin embargo, se deberá mantener medios tradicionales o alternativos para la prestación de dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que no tengan alcance a estas tecnologías sean excluidos.

Comentario: Este artículo indica que todos los órganos del Poder Público deben utilizar “preferentemente” las TI´s, para la prestación de sus servicios públicos, sin menoscabo de aplicar los medios anteriormente utilizados.

Artículo 12. Neutralidad Tecnológica
El Poder Público podrá hacer uso de cualquier tipo de tecnología de información para el logro de sus fines de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Comentario: No existen limitantes para el uso de las diferentes TI´s

Artículo 14. Fomento de la Infocultura
El Estado, a través del sistema educativo, garantizará la capacitación en materia de Tecnología de Información a todos los ciudadanos. Para tales fines, dotará a todas las instituciones educativas públicas, de los equipos necesarios para la consecución de este fin.

Comentario: Se hace mención a la Infocultura que es definida por la propia Ley, como la parte de la cultura orientada a comprender y usar de la mejor manera la infoestructura para resolver los distintos problemas que se presentan en el devenir de la sociedad. Identifica al proceso de creación, preparación y fomento de la cultura basada en la información y el conocimiento y que tiene a las tecnologías de información como herramienta. Para promoverla el Estado se apoyará en su Sistema Educativo.

Artículo 15. Características de las Tecnologías de Información del Estado
Los sistemas, programas y aplicaciones de tecnologías de información que utilicen los sujetos de esta Ley, deberán cumplir en la máxima proporción posible con las siguientes características:
Interoperabilidad.
Transparencia
Replicabilidad
Autonomía
Escalabilidad

Comentario: La Ley contempla las características de las TI´s para la aplicación de las mismas.

Como observamos se analizó brevemente los artículos contenidos en el Título I de la Ley, denominado “Disposiciones Generales”, aunque la metodología aplicada consiste en estudiar los artículos más importantes en esta primera parte casi todas las disposiciones fueron objeto de comentarios. En la próxima entrega se continuará con el presente estudio.

Pueden acceder al anteproyecto de Ley en cuestión, en la página web de la Asamblea Nacional: www.asambleanacional.gob.ve/.

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